Cuba autoriza compraventa de viviendas

Redacción IPS Cuba

La reforma de la Ley de Vivienda es una de las medidas más esperadas por la población cubana. Foto: Caridad

HAVANA TIMES, 3 nov. — El levantamiento de la prohibición de comprar y vender viviendas, vigente desde hace más de 20 años, aparece como una de las medidas más esperadas de un decreto-ley que modifica la Ley General de la Vivienda, de 1988, y establece además las normas de donación y herencia en esta esfera.

Asimismo, la modificación contempla cambios en la manera en que durante décadas las personas que emigraban definitivamente del país perdían el derecho a la propiedad. Aunque se mantiene el requisito de confiscación por el Estado, este funciona como un paso en la transferencia mediante pago a familiares u otros ocupantes.

Publicado en la Gaceta Oficial, el decreto-ley número 288 del Consejo de Estado parte del artículo 21 de la Constitución de la República que “preceptúa la garantía por parte del Estado, de la propiedad personal sobre la vivienda que se posea con justo título de dominio, lo que implica el ejercicio del uso, disfrute y disposición de ese bien”.

El texto asegura que la experiencia legal en esta materia y “la necesidad de contribuir a la solución del problema habitacional en el país, aconsejan eliminar prohibiciones y flexibilizar limitaciones en los actos de transmisión de la propiedad de la vivienda, a los efectos de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los propietarios”.

Entre otros aspectos, el decreto-ley establece:

Reglas generales

– La ley beneficia a particulares o personas naturales, entendidas estas como personas naturales cubanas con domicilio en el país y extranjeras residentes permanentes en el territorio nacional.

– Será legítimo tener, además de la de ocupación permanente, la propiedad de otra vivienda ubicada en zona destinada al descanso o veraneo.
Divorcio

– En caso de divorcio, cuando la vivienda pertenezca a ambos cónyuges, un tribunal o notario adjudicará la propiedad definitiva a uno de los cónyuges o a los hijos, en conformidad con las partes.

– A falta de acuerdo, se mantiene la copropiedad.
Permutas

– Las personas propietarias pueden acordar una compensación que constará en la escritura pública notarial correspondiente.

– El pago de la compensación se efectúa en el acto de formalización de la permuta, según regulaciones del Banco Central de Cuba.

Donación

– La transmisión de la propiedad de una vivienda por donación se formaliza directamente ante notario del municipio donde se encuentra ubicado el inmueble, previa inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Compraventa

– La transmisión de la propiedad de una vivienda por compraventa se formaliza directamente ante notario con sede en el lugar donde se encuentre enclavado el inmueble, por el precio libremente acordado.

– El pago total del precio de la compraventa se efectúa en el acto de formalización de esta, según las regulaciones del Banco Central de Cuba.

– El comprador declarará bajo juramento que no tiene en propiedad otra vivienda de residencia permanente y acreditará la existencia del dinero en una sucursal bancaria.

– El vendedor deberá haber liquidado los adeudos por concepto de pago de transferencia de la propiedad del inmueble y acreditar la inscripción del inmueble objeto de la venta, en el Registro de la Propiedad.

– La compraventa se declara nula sin contradice lo establecido por el Código Civil.

Herencia

– Si la persona propietaria de una vivienda dejó testamento antes de fallecer, el heredero o legatario instituido, se adjudicará la vivienda.

– En ausencia de testamento, la propiedad se transmitirá a los herederos legales, con arreglo a la legislación sucesoria común.

– Si los herederos tuvieren otra vivienda en propiedad pueden, antes, transmitirla a través de alguno de los actos previstos en esta Ley y adjudicarse la nueva vivienda.

– Los ocupantes de una vivienda que no son herederos, siempre que se hayan mantenido en esta, al menos por cinco años, con el consentimiento del propietario antes de su fallecimiento, tienen el derecho a mantener la ocupación del inmueble.

– Si al fallecer su propietario no existieran herederos, o estos renuncien a la herencia, y la vivienda hubiere estado ocupada permanentemente por otras personas, la propiedad se transferirá al Estado.

– Los que de mala fe, se hayan aprovechado de las circunstancias de personas necesitadas de ayuda para apropiarse de la vivienda al fallecimiento de estas, serán privados por la autoridad competente de los beneficios que se disponen.

En caso de salida del país

– La vivienda de residencia permanente, cuyo titular haya salido definitivamente del país, es confiscada por el Estado al efecto de poder transmitir su propiedad a las personas que tienen derecho a ello: copropietarios; cónyuge, hijos y demás descendientes; padres, abuelos y demás ascendientes; hermanos y sobrinos; tíos y primos.

– Quien se adjudique la vivienda, en los supuestos anteriores, tiene la obligación de liquidar los adeudos que sobre la misma quedaren pendientes con el Banco.

– Otros ocupantes de la vivienda, siempre que hayan residido en esta al menos cinco con el consentimiento del propietario antes de su salida definitiva del país, tienen el derecho a mantener la ocupación del inmueble.

– Son válidos los actos de transmisión de la propiedad de viviendas, realizados por sus propietarios, conforme a la Ley, antes de salir definitivamente del país.

Excepción

– El Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular correspondiente, podrá disponer que se transfiera la propiedad de la vivienda mediante el pago del precio legal, a los ocupantes que al producirse el fallecimiento o la salida definitiva del país del propietario, no reúnan los requisitos que se prevén en los preceptos citados si concurrieren en el caso circunstancias que así lo justifiquen.

Tributos

– Los actos referentes a la transmisión de la propiedad de las viviendas están gravados por el Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias, así como los demás tributos que correspondan.

– El tipo impositivo para las permutas será del cuatro por ciento sobre el valor actualizado de la vivienda que adquiera cada permutante. Cuando exista compensación, el impuesto se calculará sobre el valor del inmueble más la compensación declarada.

Aqui se puede encontrar el texto completo:  http://www.cubadebate.cu/wp-content/uploads/2011/11/go_x_035_2011.pdf

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