El caso de Fernando Bécquer y el MeToo en Cuba

Fernando Bécquer. Foto: Facebook.

Por El Toque

HAVANA TIMES – El #MeToo ha llegado a Cuba. Las reacciones al artículo “Cinco denuncias de abusos sexuales contra Fernando Bécquer“ publicado en El Estornudo parecen indicar que hay decenas de mujeres cubanas que entienden que es momento de contar sus experiencias pasadas y presentes de acoso y abusos sexuales. 

A los efectos de aportar a este debate nos parece oportuno responder algunas interrogantes.  

1. ¿Las conductas de Bécquer denunciadas por las mujeres pueden ser constitutivas de delito?

Los delitos sexuales en Cuba, en la mayoría de los casos, están condicionados por la producción de resultados. En el delito de violación, por ejemplo, es preciso que se produzca “acceso carnal” por “vía natural” (vaginal) o “contra natura” (anal). O sea, el delito establece la necesidad de que haya penetración. 

Ahora bien, en las denuncias publicadas en El Estornudo existen patrones distinguibles:

  • Se empleó una posición de poder e influencia del presunto acosador para lograr colocar a las denunciantes en una posición de vulnerabilidad.
  • Se utilizó la religión como excusa para la realización de actos lascivos.
  • No se empleó la fuerza física para materializar los deseos del presunto perpetrador y tampoco se produjo penetración en ninguno de los casos denunciados.

Las circunstancias y los resultados de los hechos denunciados impiden hablar de la producción de delitos de violación. No obstante, en el Código Penal (CP) cubano existen algunas figuras penales que pudieran emplearse para proteger a las mujeres víctimas de acoso y de conductas como las denunciadas en El Estornudo.

Nos referimos a los delitos de abusos lascivos y ultraje sexual.

De acuerdo con lo establecido en el Código Penal vigente los abusos lascivos sancionan las conductas de quienes “sin ánimo de acceso carnal, abuse(n) lascivamente de una persona de uno u otro sexo”, y concurran o no algunas de las circunstancias del artículo 298 del CP que regula el delito de violación.

En dependencia de las circunstancias que se presenten, el CP establece sanciones que van desde tres meses a cinco años de privación de libertad para un delito de abusos lascivos.

El Código Penal no regula con claridad qué es “abusar lascivamente”. Sin embargo, el Dictamen 412 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular cubano del 10 de diciembre de 2001 reguló algunas pautas para entender hasta dónde llegan los abusos lascivos. En el dictamen, el Tribunal Supremo reconoce que: “si de los hechos se pone de manifiesto la realización de actos de tocamientos, sin que existan otros encaminados a la realización del acto sexual, estando el elemento subjetivo dirigido a satisfacer impulsos lúbricos, sin otro propósito ulterior, se integraría el delito de Abusos Lascivos”.

En otras palabras, dos elementos integran el delito de abusos lascivos: 

  1. Que se produzcan tocamientos y acciones sexuales que no impliquen penetración.  
  2. Que de los actos realizados por el perpetrador se infiera que no existía una intención manifiesta de que este quisiera lograrla.

El delito de abuso lascivo también contempla la posibilidad de denunciar por esta figura delictiva a las “autoridades, funcionarios o empleados públicos que propongan relaciones sexuales a quien esté a su disposición en concepto de detenido, recluido o sancionado, o bajo su custodia, o al cónyuge, hijo, madre, padre o hermano de la persona en esa situación, o al cónyuge del hijo o hermano”. Asimismo, considera sancionable la proposición de relaciones sexuales “a quien tenga pleito civil, causa o proceso, expediente o asunto de cualquier clase pendiente de resolución, trámite, opinión o informe oficial, en que la autoridad, funcionario o empleado [quien propone la relación sexual] deba intervenir por razón de su cargo”.

Por otra parte, el ultraje sexual es un delito introducido en el Código Penal cubano en el año 1997. Hasta esa fecha el delito se denominaba escándalo público y su configuración era uno de los actos más discriminatorios contemplados en la legislación cubana. Incluía como delito el hecho de importunar a otro con “requerimientos homosexuales”. Se marcaba así una diferenciación que implicaba una discriminación explícita hacia la comunidad homosexual en Cuba.

La actual regulación del delito de ultraje sexual eliminó el adjetivo homosexual de los requerimientos sexuales y sanciona simple y genéricamente a todo aquel que “acose a otro con requerimientos sexuales”. El delito de ultraje sexual no conceptualiza tampoco hasta dónde alcanzan las muestras de acoso, pero el término “requerimientos” pudiese utilizarse para justificar la criminalización de múltiples solicitudes de tipo sexual.

 2. ¿La calificación del delito cambia la esencia violenta del acoso o el abuso sexual?

Si bien la calificación —entendida como el acto de seleccionar el delito correspondiente a una conducta determinada— ayuda a entender los mecanismos de protección que tiene la mujer ante la violencia de género, la selección de una modalidad delictiva no cambia lo traumático de esa experiencia violenta.

No obstante, a veces la calificación es empleada en el debate público para relativizar y restar importancia a un fenómeno que es mucho más complejo. En ese sentido, hemos escuchado frases como “no es violación, es simplemente acoso”; o “no es abuso, es exceso de ingenuidad y falta de previsión”; o “no se ha hecho uso de la violencia física y por ende fue una relación consentida”.

Cuando nos enfrascamos en esos debates se olvida que el poder también puede ser erotizado. La satisfacción en esos casos no proviene del placer sexual o genital que es desplazado a un lugar secundario. El placer proviene de la capacidad de saber que se tiene poder para influir y controlar a otros. El placer proviene no solo de saberse poderoso, sino de saber que ese poder puede usarse de manera impune para cosificar a otros. Nadie debería dudar de que cuando se controla se ejerce un mandato en relación con alguien (subordinado) —no importan los métodos o las justificaciones empleadas—, y en ese momento la persona dominada es cosificada.

Cuando se saca de la ecuación el poder de los agresores sucede que casi siempre se evalúan las agresiones y acosos sexuales a través de la víctima y no del victimario. Se evalúa la situación por las muestras de resistencia de la mujer agredida o, en el peor de los casos, por su obligación de no exponerse a situaciones como esas.

3. ¿La actitud de resistencia, la falta de previsión de la mujer o la ausencia de denuncia legal determina la existencia de acoso o abusos?

En las sociedades contemporáneas el consentimiento de la mujer en los delitos sexuales es un elemento más que puntual. Es un elemento utilizado con amplitud para evaluar no la responsabilidad del perpetrador sino la credibilidad de la víctima. En el fondo de estas evaluaciones se encuentran ideas impulsadas desde el patriarcado. En la interpretación de muchos —incluidos los jueces—, los delitos sexuales no solo protegen la libertad individual de las mujeres. Protegen también la honra y la moral de toda una colectividad que aún cree que las mujeres tienen obligatoriamente que velar por derechos que han dejado de ser interpretados como individuales para convertirse en supraestructurales. Las sociedades contemporáneas aún piensan que el derecho a la libertad individual de las mujeres no existe separado de la moral y la honra de una colectividad que cree que las mujeres deben evitar provocar a los hombres.

Es esa moral colectiva —extendida con amplitud— la que exige de las mujeres y no de sus agresores una resistencia intransigente, firme e indubitada que demuestre de forma fehaciente que ha luchado por su honra y por la moral de todos. Es la misma que exige para creer en la mujer pruebas de sus lesiones defensivas o de los elementos que se utilizaron para intimidarla. 

Esa forma de pensamiento está arraigada en una profunda tradición machista y así ha sido reconocido por el Tribunal Supremo Popular cubano en la Sentencia No. 382 (30 de enero de 2007) de la Sala de lo Penal. En esa sentencia se reconoce —desde una posición machista edulcorada— que las violaciones “en realidad se producen con dramática mayor frecuencia de lo que nos anuncian las estadísticas, aunque para una concepción machista, desgraciadamente tan arraigada en algunos estratos de nuestras condiciones sociales, resulta difícil entender que una mujer tenga derecho y pueda ser amiga, compartir y hasta llegar a ciertas intimidades con un hombre sin que desee realizar el coito con el mismo, quizás porque no esté en disposición física y mental para ese acto, o porque el macho no ha sabido ganarse esa gracia, virtud o entrega suprema, y que la dama tiene igual derecho a decidir si lo hace o no, que el hombre; incluso, hay hombres que se creen con el derecho de ejercer, lo que vulgarmente se denomina “una cañona”, ignorando que las concepciones modernas de nuestro derecho penal y las propias necesidades del desarrollo social y las libertades de la vida moderna, protegen la libertad sexual tanto del hombre como de la mujer, hasta dentro de una propia unión consensual; y que el hombre que sabe serlo en realidad, busca llegar a ese sublime acto como producto de una entrega total, sincera y espontánea, ajeno a cualquier acción violenta de la cual quede algún tipo de secuela, ya sea física o psíquica”.

Los delitos sexuales son delitos que se producen en la intimidad. Son delitos que son sancionados muchas veces con una única prueba directa: la declaración de la víctima. Exigir otra prueba adicional a la víctima implica trasladarle a ella la responsabilidad de la investigación y contribuye a que las denuncias legales no se produzcan. 

Las mujeres acosadas y violentadas sexualmente prefieren no situarse en el terreno complicado de una investigación policial y judicial donde sabe se le juzgará sin ser autora del delito, sino víctima. Las investigaciones penales de estos delitos son revictimizantes. La víctima de un abuso sexual es investigada para determinar si es una víctima inocente, creíble, que no ha provocado. Si es una víctima apropiada será examinada en su vida sexual anterior. Le será exigido probar más allá de cualquier duda razonable que se ha resistido, que no ha consentido.

Podríamos imaginar por un segundo cuán difícil es para quien no se ha resistido a que le hagan un cunnilingus, o le ha realizado una felación a su victimario, o no ha hecho nada para evitar que un hombre se masturbe a su lado, denunciar esas experiencias como acoso. Cuán difícil es hacerlo cuando se sabe —quizá con un profundo sentimiento de culpa justificado por los estereotipos impuestos por una sociedad patriarcal— que has colaborado con tu agresor. Pero por sobre todas las cosas, cuán difícil es hacerlo en una sociedad como la cubana en la cual el sistema de impunidad no solo se basa en estereotipos sino también en privilegios con identificaciones ideológicas. 

La denuncia pública y la ocurrida en el marco de un procedimiento legal tienen fines distintos, a la vez que complementarios. La primera busca visibilizar una problemática e impactar en los canales adecuados para que los mecanismos previstos en la ley sean más eficaces. Esa cuestión debe tenerse en cuenta y no restarle valor a la denuncia solo porque no sigue los parámetros legales que consideramos adecuados e idóneos para calificar su pertinencia. Por otra parte, la ley cubana establece que es obligación de las autoridades penales formular una denuncia cuando conozcan por “cualquier vía” de la producción de un hecho que puede ser constitutivo de delito. La denuncia pública es suficiente, de acuerdo con la legislación del archipiélago, para que las instituciones pertinentes inicien una investigación.

Lea más desde Cuba aquí en Havana Times.